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Beneficios fiscales para pequeños productores
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Productores de ganado bovino y ovino
El Decreto Nº 88/020 extiende el plazo del beneficio fiscal en el cual otorga a los productores de ganado bovino y ovino, que no tributen el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) por las referidas actividades productivas, la devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en sus adquisiciones de gasoil destinadas al desarrollo de las mismas.
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El presente régimen resultará aplicable a aquellas adquisiciones realizadas a partir del 1º de marzo de 2020 por el plazo de 1 año.
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El límite máximo del beneficio no podrá superar el 0,4% de los ingresos originados en las ventas de ganado bovino y ovino, correspondientes al último ejercicio fiscal cerrado antes del 1º de julio de 2019.
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Productores de leche, arroz, de flores, frutas, hortalizas y productores apícolas
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Por otro lado, el Decreto Nº 89/020 también extiende el plazo del beneficio fiscal en el cual otorga a los productores de leche, de arroz, de flores, frutas y hortalizas, y a los productores apícolas, que no tributen el IRAE por las referidas actividades productivas, la devolución del IVA incluido en sus adquisiciones de gasoil destinadas al desarrollo de las mismas.
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El presente régimen resultará aplicable a aquellas adquisiciones realizadas a partir del 1º de marzo de 2020, por el plazo de 1 año.
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El límite máximo del beneficio a que refiere el artículo anterior se determinará aplicando a los ingresos originados en las ventas de cada uno de los productos agropecuarios, correspondientes al último ejercicio fiscal cerrado antes del 1º de julio de 2019, los porcentajes que se detallan a continuación:
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Productos Porcentaje de ventas anuales
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Arroz 4,00%
Leche 1,10%
Hortícolas y Frutícolas 1,50%
Citrícolas 1,30%
Flores 0,40%
Apícolas 1,10%
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Condición:
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Para que las adquisiciones de gasoil descriptas en los dos puntos anteriores sean computables a efectos del beneficio, será condición que las mismas se documenten por parte de las estaciones de servicio o distribuidores, en comprobantes fiscales electrónicos y en forma separada a las adquisiciones de otros productos.
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Asimismo, se autoriza el cómputo de las enajenaciones que no se encuentren documentadas en comprobantes fiscales electrónicos, en tanto los enajenantes las informen en la forma y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.
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